Informe sobre los servicios de prevención y salud en el trabajo

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28 de junio de 2019

A: Consejo Directivo y Coordinación Técnica de FCPU

De: Área Jurídica

Fecha: 09/06/2019

Asunto: Obligaciones relativas a la prevención y salud en el trabajo

Por el presente respondo al planteo realizado días pasados en relación con las obligaciones de las empresas relativas a los servicios de prevención y salud en el trabajo. Se trata de una respuesta concreta al punto que se me trasladara y a cuenta de un informe más detallado, si se entendiere necesario o si hubiese quedado algún aspecto sin contestar.

Por Ley N° 15.965 de 28 de junio de 1988, nuestro país ratificó los siguientes Convenios Internacionales (de la Organización Internacional del Trabajo, OIT):

  • N° 148, relativo al medio ambiente de trabajo,
  • Nº 155, sobre la seguridad y salud de los trabajadores, y el
  • Nº 161, relativo a los servicios de salud en el trabajo.

Cabe recordar que en el artículo nº 3 del Convenio N° 161, contenido en el capítulo denominado “Principios para una política nacional”, se establece que: Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas.”

A su vez, por decretos del Poder Ejecutivo Números 291/007 de 13 de agosto de 2007 (luego modificado por el Decreto N° 244/016 de 01 de agosto de 2016) y 127/014 de 13 de mayo de 2014 fueron reglamentados algunos aspectos de la precitada Ley.

  • En particular el Decreto 291/007 estableció (art. 5), entre otras cosas, la obligación de crear en cada empresa una instancia de cooperación bipartita entre empleados y trabajadores, y cualquiera sea la forma de cooperación acordada (Delegado Obrero de Seguridad, Comisión de Seguridad), la labor de la misma estará orientada a asegurar el logro de determinados fines, entre otros:
  • planificar la prevención combatiendo los riesgos laborales en su origen,
  • propender a que los sistemas de trabajo satisfagan las exigencias humanas,
  • cubriendo los aspectos fisiológicos, y psicológicos, evaluar los nuevos riesgos,
  • llevar un registro de incidentes, estudiar y analizar las estadísticas de siniestralidad laboral,
  • promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral,
  • y adoptar las medidas antropométricas pertinentes.

Y el Decreto 127/014 dispuso (art. 5) que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y aquellas empresas que:

  • tengan más de 300 trabajadores deberán contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional (pudiendo ser complementado por Psicólogo y personal de Enfermería),
  • las que tengan entre 50 y 300 trabajadores deben contar con un servicio externo que intervenga por lo menos en forma trimestral, y
  • las que cuenten entre 5 y 50 trabajadores con un servicio externo que intervenga por lo menos en forma semestral.  

Ahora bien, es sabido que las cooperativas de trabajo deben respetar todas las normas de protección laboral (art. 102, Ley 18.407), por lo cual, no caben dudas acerca de la aplicabilidad a las cooperativas de las disposiciones antes referidas. Además de las razones “extralegales” (las lógicas de humanidad) que llevan a respetar/instrumentar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.  

En cuanto a la participación “bipartita” pueden existir dudas de cómo corresponde su aplicación en el ámbito de las cooperativas de trabajo. No es la primera vez que las normas omiten tener en cuenta las especiales características de las cooperativas de trabajo, en las cuales no hay empresarios o patrones, por un lado, y trabadores o empleados por otro (con la salvedad correspondiente de que las cooperativas pueden tener empleados, con determinados límites), ni tampoco corresponde un “desdoblamiento artificioso” entre directivos por un lado (como si fueran los patrones) y el resto de los socios, por otro (como si fueran los empleados).

(A continuación: Respuesta para el tratamiento y seguimiento de los servicios médicos y de prevención)

En el caso de las cooperativas, por lo tanto, la disposición legal y reglamentaria debería tener su necesaria adecuación. Considero que una alternativa adecuada sería que, dentro del marco legal cooperativo, se cree una Comisión Auxiliar de las previstas en la ley de cooperativas (art. 43, Ley 18.407), la cual cumpla con los cometidos de la comisión prevista en el Decreto. Si fuera pertinente y/o necesario, esta solución podría ser planteada en el ámbito correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos de que la misma cuente con la aquiescencia estatal.

(A continuación: Respuesta para la contratación conjunta de los servicios médicos y de prevención)

Y en relación con la necesidad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo no veo ningún inconveniente para que el mismo servicio pueda ser contratado en forma conjunta por varias cooperativas. Incluso, entiendo que podría ser de forma directa (o sea, una co-contratación) o podría ser por intermedio de una tercera entidad. Lo relevante en el caso será, sin duda, acreditar el cumplimiento del servicio exigido en forma adecuada y con la frecuencia mínima que prescribe la norma.

Sin otro particular y quedando a total disposición, saludo cordialmente,

Dr. Sergio Reyes Lavega

Asesor Jurídico de FCPU

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